¿Deben los administradores responder con su patrimonio personal y de forma solidaria ante las deudas de la Compañía administrada?
La respuesta la encontramos en los artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
En primer lugar, el artículo 363 LSC establece las causas por las cuales una sociedad de capital deberá disolverse obligatoriamente:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Así mismo, tal y como se indica en el punto 2 del artículo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
En el momento que se constate la existencia de una de las causas citadas, es donde entran en juego las obligaciones establecidas en el artículo 367 LSC.
Tal y como indica dicho artículo, se establece la responsabilidad patrimonial de los administradores cuando se haya incumplido la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para adoptar el acuerdo de disolución, o bien la solicitud de concurso si la sociedad fuera insolvente.
Debe solicitarse la disolución siempre que las pérdidas de la sociedad asciendan al 50% del capital social. Salvo que se restablezca el equilibrio patrimonial mediante reducción o ampliación del capital social.
En cuanto a dichas pérdidas, el Tribunal Supremo aclara mediante Sentencia de 14 de mayo de 2015, que no podría ser exigida la responsabilidad al administrador ni tampoco las exigencias del artículo citado, en el caso de que la deuda causante de las pérdidas, hubiese sido adquirida antes de encontrarse inmiscuido en causa de disolución.
Debe ser probado por parte del acreedor que las deudas han sido contraídas posteriormente.
¿Entonces, cuándo responden los Administradores personalmente por la pérdidas de la sociedad?
En el supuesto de que las deudas sean contraídas posteriormente al acaecimiento de la causa de disolución y de que los administradores incumplan sus obligaciones, éstos serán responsables solidarios por la deuda contraída.