En este artículo nos centraremos en la estructura y funcionamiento de las SICAV en España, acrónimo de Sociedad de Inversión de Capital Variable. Se trata de una inversión colectiva que tal y como se define en el artículo 9 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante LIIC), son aquellas instituciones que adoptan forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es la captación de fondos del público para gestionarlos e invertirlos en valores u otros instrumentos financieros, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

Jurídicamente, se estructura como una Corporación de tipo mercantil, constituida, por tanto, ante notario e inscrita en el Registro Mercantil. Adicionalmente, debe inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) y aceptarse, si así se decidiera, a cotización en el Mercado Alternativo Bursátil.

En el apartado cuarto del artículo 9 LIIC, se establece un mínimo de 100 inversores o accionistas para poder constituir una sociedad de inversión. Se establece este mínimo como garantía de la colectividad que debe caracterizar a este tipo de instituciones.

La legislación española sobre SICAVs, permite la estructuración de estas a través de compartimentos o subfondos, cada uno recibe una denominación específica y da lugar a la emisión de sus propias participaciones. De esta forma, la parte del fondo que le sea atribuido a cada subfondo responderá exclusivamente de los costes y obligaciones atribuidos expresamente a ese compartimento, no obstante, de forma proporcional también podrán cargarse aquellas obligaciones que no estén atribuidas a un compartimento determinado. El patrimonio de estos fondos se constituirá con las aportaciones de los inversores y éstos responderán ante las deudas hasta el límite de su aportación. A pesar de que la LIIC permite dicha estructuración mediante compartimentos, cabe mencionar que actualmente existen grandes dificultades para conseguir la aprobación de subfondos por parte dela CNMV, por ello, en estos casos, se opta por invertir en fondos de inversión.

En cuanto al capital social inicial, el artículo 80.2 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, establece un mínimo de 2.400.000€ que deberá mantenerse siempre que la SICAV siga inscrita en el registro, asimismo dispone como máximo para el capital estatutario el décuplo del capital inicial. Para el caso de que se haya estructurado en compartimentos, el capital mínimo para cada uno de ellos debe ser de 480.000€, respetando siempre el mínimo de 2.400.000€ para el capital social total. Lo que debe prevalecer es el valor de las participaciones de la SICAV en el momento de su constitución, por ello, se constituye por un importe mínimo de 2.400.000€ y posteriormente se realiza un aumento de capital. El número de participaciones es fijo y en el caso de que su valor en conjunto sea inferior al mínimo fijado, se establece un plazo de un año para devolver el valor de la SICAV a los 2.400.000€ iniciales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 LIIC, corresponderá a la  CNMV autorizar el proyecto de constitución de las sociedades, presentando ante esta la documentación correspondiente. La autorización de creación podrá ser denegada cuando no se cumplan los requisitos establecidos legal y reglamentariamente y además, en el caso de las SICAV, podrá ser denegada cuando (i) se aprecie falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, (ii) Cuando no haya sido designada una entidad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades impidiendo el ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión por parte de la CNMV, (iii) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para ejecutar la inspección o bien, para obtener la información necesaria para la supervisión y, en último lugar, (iv) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.

Además, la CNMV llevará el registro de las SICAV, diferenciando entre las que son de tipo armonizado y las de tipo no armonizado. Cabe destacar que hasta el año 2005 el control y la supervisión tributaria de las SICAV correspondía a Hacienda, y posteriormente se dispuso que la competencia de inspección fuese ejecutada a través de la CNMV, aspecto que levantó el descontento de los inspectores de Hacienda que aseguran que la supervisión actual es más baja. En la práctica, esto ha facilitado la creación de un mayor número de SICAVs, ha incrementado la seguridad jurídica de esta institución dado que los criterios de análisis se concentran en una sola Institución, la CNMV.

Sin embargo, ante el pensamiento globalizado de que las SICAV son opacas, se puede afirmar que estas sociedades en España se caracterizan por su transparencia. A través de los registros de la CNMV, que por supuesto son públicos, se puede comprobar quién ostenta los cargos en estas sociedades y quién tiene la participación significativa, entre otros datos. (Puede comprobarse el listado de entidades registradas de Instituciones de Inversión Colectiva aquí).

Las SICAVs, deberán establecerse mediante una óptima organización administrativa y contable, disponiendo de administradores o directivos de reconocida honorabilidad en el ámbito empresarial o profesional, así como una mayoría de consejeros con conocimientos y experiencia suficiente y adecuada a la complejidad de estas sociedades. Es potestativa la designación de una sociedad gestora distinta a la depositaria. Cumplen funciones esenciales como son la gestión de los activos, la representación y la administración referente a las suscripciones y a los reembolsos.

El artículo 57 LIIC, define a los depositarios como las entidades que tienen encomendado el depósito y la custodia de los valores, del efectivo y de los activos, además de la vigilancia sobre la gestión de las sociedades gestoras y de los administradores. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores, debiendo tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España (artículo 58 LIIC).

En referencia a la tributación, la razón primordial por la cual se utilizan este tipo de sociedades financieras, recae en el hecho de que tributan de la misma forma que un fondo de inversión, es decir, al tipo nominal del 1%, tal y como se establece en el artículo 29.4 a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La tributación se desplaza a los accionistas dado que estos deberán tributar en el momento que vendan las acciones, siempre que el precio de renta sea superior al coste de compra, de igual forma que sucedería en el caso de venta de participaciones en fondos de inversión.