En el 2017, se recuperó el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), relativo al Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
Este artículo fue aprobado el 2 de octubre de 2011 y se suspendió su vigencia el 24 de junio de 2012, la cual se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2016.
¿Cómo funciona el derecho de separación en este supuesto?
El socio minoritario de cualquier sociedad no cotizada podrá acogerse a este artículo para ejercer su derecho de separación, extendiéndose su aplicación a todas las sociedades de capital.
Se establecen como requisitos (i) que el socio haya votado a favor de la repartición de beneficios, (ii) que la Junta general no haya acordado un mínimo para la distribución de dividendos de un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior y (iii) que transcurra al menos el quinto ejercicio a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil (contando siempre el primer año a pesar de que hubiera sido incompleto).
En referencia a los beneficios, no debe tratarse de beneficios recurrentes y debe tenerse en cuenta la legalidad de su repartición, establecida en los estatutos y en la propia Ley (artículo 273 LSC).
En el momento en que la Compañía se niegue a la repartición de los dividendos, nace el derecho del socio minoritario de acogerse a esta disposición, pudiendo exigir la contraprestación del derecho de separación y estando la Compañía obligada a la adquisición de dichas participaciones.
Este artículo puede ser un quebradero de cabeza para muchas compañías y empresas familiares, en concreto, para todas aquellas que tengan problemas de liquidez. Éstas, pueden enfrentarse a un problema de liquidez en el momento de tener que hacer frente tanto al pago de los dividendos, como al pago de la cuota de liquidación para el caso de que se dé la separación del socio de la Compañía.
Es conveniente que las compañías se planteen el posible efecto de esta regulación para su tesorería. Es necesario, por tanto, estudiar en cada Compañía las consecuencias del ejercicio de este derecho por parte de los socios, examinando el valor de las participaciones, en su caso, así como las cláusulas dispuestas en los estatutos para este supuesto.
Como medida para paliar la sobrevenida insolvencia de la Compañía es viable reducir los beneficios sociales legalmente repartibles, disminuyendo así el impacto contra la liquidez de la Compañía.
Ahora bien, la reducción de resultados deberá venir acompañada por la normativa contable y en última instancia por el criterio de prudencia. En el supuesto de tomar esta medida, no deberán olvidarse los ajustes fiscales extracontables para no exceder de lo admitido por la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La razón de ser de este artículo, es defender el derecho del socio minoritario ante los abusos de los socios mayoritarios, sin tener en consideración la situación patrimonial y financiera de la Compañía en el momento concreto.
Me pregunto qué es más injusto, si un acuerdo de la mayoría de los socios negando la distribución de dividendos o bien el derecho del socio minoritario a exigir la distribución de un tercio de los beneficios que puede atentar duramente contra la liquidez de la Compañía.