Los empleados de las empresas, especialmente cuando ejercen funciones directivas, son susceptibles de tomar decisiones en función de una compensación injusta a su favor. En esos casos, la decisión puede ser la de actuar, permitir o consentir algo que la legislación prohíbe o que la política de la empresa excluye de su actividad.

Siguiendo la línea del artículo anterior sobre corrupción de funcionario público extranjero, el tema que nos ocupa en este escrito es la corrupción entre particulares. Se trata de los casos en los que se ofrece o se entrega un regalo o beneficio económico con la finalidad de obtener una ventaja de competencia ante el resto de compañías, actuando de forma desleal. En este artículo se pretende detallar que se considera por corrupción entre particulares en nuestro Código Penal y las penas que se impondrán al corruptor y al corrupto, además de hacer especial referencia a la corrupción en el deporte, tema de especial relevancia debido a los últimos escándalos de corrupción en este sector como es el caso de Neymar y su fichaje por el Futbol Club Barcelona.
En la sección del Código Penal denominada “De la corrupción en los negocios”, se regula tanto la corrupción en el sector privado, que es el objeto de este artículo, como la corrupción de agente público extranjero.
 
En cuanto a la corrupción cometida en el ámbito privado, queda regulada en el artículo 286 bis del Código Penal (en adelante, CP), dicho artículo ha sido modificado a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Dicha reforma no afecta a la esencia del delito ni al bien jurídico protegido que sigue siendo la competencia leal y honesta, más bien consiste en una modificación técnica.
 
Se trata de un delito por el cual puede ser condenada una persona jurídica, dado que si no se han cumplido los requisitos del artículo 31 bis CP en cuanto a la implantación de un programa de prevención penal, la Compañía deberá responder penalmente. Dichos programas de prevención se establecen para evitar o al menos, reducir la posibilidad de que se cometan delitos en el seno de una Compañía.
 
El objeto de esta regulación es trasponer la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado. Se trata de proteger la competencia, para que ésta se lleve a cabo de forma leal y honesta entre las compañías que intervienen en el mercado, protegiendo por tanto sus intereses económicos. 
 
En primer lugar, se regula la corrupción de tipo pasivo, es decir, se establecen los presupuestos y la pena correspondiente para el “corrupto” que reciba, solicite o acepte el soborno, entendido como un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza que no sea justificado en el contexto del negocio. Incluye como sujetos activos de la comisión del delito tanto a directivos, como administradores, empleados e incluso a colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, ya sea de forma directa o indirecta y para beneficio propio o de un tercero. Se dispone como contraprestación por parte del sujeto corrupto, el favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, en la contratación de servicios o en la relación comercial. Y en segundo lugar, se establece la pena de prisión de 6 meses a 4 años, junto con la inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio de 1 a 6 años y la multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja del que se trate en el caso concreto. 
 
Seguidamente, se regula la corrupción de tipo activo, por tanto, se establece la tipificación penal para el corruptor, para aquél que directa o indirectamente prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad un beneficio o ventaja sin justificación, dicha acción tiene como objetivo obtener trato de favor por parte de los sujetos indicados. Imponiendo las mismas penas que en el supuesto anterior para el caso de la persona que pretende corromper. Los jueces y tribunales tendrán presente la cuantía del beneficio o bien, el valor de la ventaja, así como su trascendencia para imponer una pena inferior y reducir la multa. 
 
Asimismo, para luchar contra la delincuencia en el ámbito deportivo, se añade una modalidad específica para los casos de corrupción en el deporte, siendo aplicable lo dispuesto en los párrafos anteriores en cuanto a la conducta fraudulenta y las penas. Se establecen los mismos sujetos activos, es decir, que la conducta sea realizada tanto por directivos como administradores, empleados o colaboradores de una entidad en este supuesto de carácter deportivo, además se añade a los deportistas, árbitros o jueces que pretendan alterar deliberadamente y mediante el fraude el resultado de prueba, encuentro o competición profesional de especial relevancia económica o deportiva.
 
Se entiende como competición deportiva de especial relevancia económica cuando la mayor parte de los participantes perciban retribución, compensación o ingresos económicos por participar; y por competición deportiva de especial relevancia  deportiva se entiende aquélla que haya sido calificada por la federación correspondiente como competición oficial de la máxima categoría de la modalidad, especialidad o disciplina en cuestión. Por tanto, quedan fuera de este supuesto aquellas competiciones de categoría inferior.
 
Por tanto, se pretende proteger la competencia, para que haya igualdad y en consecuencia, se protegen así los intereses económicos como pueden ser las primas de los participantes, la publicidad e incluso los niveles de audiencia en los respectivos medios de comunicación. 
 
Por último, dispone que resulta aplicable el artículo 297 CP, en el cual se establece el concepto de sociedad para estos supuesto, que incluye a las cooperativas, Cajas de Ahorros, mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones, sociedades mercantiles o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. Requiere que la sociedad ostente personalidad jurídica y que actúe en el mercado mediante el desarrollo de una actividad mercantil.
 
Como ya ha sido mencionado, las personas jurídicas responsables serán condenadas por la comisión de delito de corrupción en los negocios en el supuesto de que no dispongan de programas de prevención penal eficaces. Tal y como se establece en el artículo 288 CP, las penas correspondientes por la comisión de este delito son las siguientes:
 
a) Multa de 2 a 5 años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, cuando el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad.
 
b) Multa de 6 meses a 2 años, o del tanto al duplo del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.