La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) número 1.196/2020 sobre el asunto Colgate analiza si es de aplicación el Convenio entre Suiza y España para el caso en que la compañía española pague a la Suiza un royalty cuando la Suiza no es la beneficiaria efectiva del royalty.

En este caso, se enfrentaban dos posiciones contrapuestas:

  1. La inspección de tributos sostenía que el Convenio no era de aplicación ya que el artículo sobre Royalties, a pesar de que no exigía que el perceptor del royalty fuera su beneficiario efectivo, debía aplicarse en función de una interpretación “dinámica”.

La interpretación “dinámica” es aquella que permite concluir sobre una norma algo que ésta no dice cuando es aprobada, sino que partiendo de una evolución debida a las fuentes del Derecho la norma en cuestión termina requiriendo algo más que lo que resulta de su literal.

En este caso, la inspección de tributos sostenía que debía utilizarse para interpretar el artículo de royalties los Comentarios al Modelo de Convenio. Dichos Comentarios habían evolucionado en el sentido de exigir que el tipo de retención reducido aplicable al pago de royalties sólo fuera considerado cuando la compañía perceptora fuera su beneficio efectivo.

  1. El contribuyente sostenía que esta interpretación dinámica no era válida ya que el legislador tuvo la oportunidad de incluir esta exigencia y la desdeñó, a diferencia de los artículos sobre intereses y dividendos en los que sí exigió que el perceptor de estos fuera el beneficiario efectivo.

El TS concluye que los Comentarios al Modelo de Convenio no son de aplicación para la interpretación del Convenio entre Suiza y España ya que carecen de la calificación de fuente del Derecho. En este sentido, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho (artículo 1.1 del Código Civil). 

Por este motivo, una interpretación “dinámica” basándose en algo que no sea fuente del Derecho no puede considerarse aceptable. Por tanto, el TS da la razón al contribuyente y concluye que es correcta la aplicación del artículo sobre royalties de acuerdo con su tenor literal y que, a pesar de que la compañía suiza no sea la beneficiaria efectiva del royalty, tiene derecho a disfrutar del tipo reducido de retención previsto por este Convenio.

Por si fuera poco, el TS aprovecha la ocasión para regañar, siquiera de soslayo, a la inspección de tributos y a los Tribunales inferiores que analizaron esta cuestión antes que el propio TS porque le habían negado al contribuyente no sólo la aplicación del Convenio con Suiza sino también el Convenio con Estados Unidos a pesar de que la inspección de tributos sostenía que el beneficiario efectivo del Royalty era una compañía norteamericana.