Hacienda considera a una persona física como residente en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.
  2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.

3Que residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de esta persona física. Este tercer supuesto admite prueba en contrario.

Así mismo, una persona física tendrá la consideración de no residente en España cuando no se cumpla ninguno de los requisitos anteriores.

Por tanto, tradicionalmente para determinar la residencia en España se incluyen las ausencias de tipo esporádico en el cómputo de los 183 días, a no ser que el contribuyente acreditase su residencia fiscal en otro país.

 Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió Sentencia en fecha 28 de noviembre de 2017 cuyo criterio para fijar la residencia fiscal se centra en un criterio objetivo, el cómputo de los 183 días.

La Sentencia ha fijado la interpretación correcta de los artículos 8.1.a) y 9.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el siguiente caso concreto:

 La Administración Tributaria había interpretado que el tiempo transurrido en el extranjero por una persona beneficiaria de una beca del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), debe considerarse como una ausencia temporal de España. Por tanto, no podía computar como una residencia fiscal en otro país, dando por hecho que la voluntad del contribuyente es regresar a España una vez finalizada la beca.

 El caso finalmente acaba con la interposición de recurso ante el Tribunal Supremo, el cual determina dos aspectos fundamentales: 

  1. » En cuanto a si la permanencia de un sujeto fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural, debe reputarse como una ausencia esporádica: 

 La respuesta ha de ser necesariamente negativa.»

  1. » En referencia a si el concepto de «ausencias esporádicas» debe entenderse vinculado a un elemento volitivo que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida; o, por el contrario, a un elemento fáctico que atienda exclusivamente al dato objetivo de la duración o la intensidad de la residencia fuera del territorio español: 

En definitiva, no es admisible que la naturaleza de la ausencia o el propósito de regresar a España al término de la actividad que la justifica sean factores que deban ser tenidos en cuenta para definir el carácter esporádico o no de éstas. En tal sentido, se entiende que la noción de ausencias esporádicas se configura en función de «un elemento fáctico que atienda exclusivamente al dato objetivo de la duración o la intensidad de la residencia fuera del territorio español.» 

 En definitiva, el Supremo ha establecido que el establecimiento de la residencia fiscal, en este supuesto, no puede depender de elementos subjetivos como es la intención del contribuyente en cuestión, ni tampoco de los intereses de carácter económico o vital. Así mismo, no es necesario que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país para no ser considerado reidente fiscal en España.

¿Veremos de nuevo la aplicación de este criterio para otros casos?