En el presente artículo se plantea el tratamiento contable de la venta contingente de acciones supeditada a la consecución de objetivos. 

Pongámonos en el supuesto de una transmisión de una sociedad que no cotiza en Bolsa a otra sociedad, la cual adquiere con ello el dominio total y efectivo de la sociedad transmitida.

El precio de venta se concreta, por un lado, de una cantidad fija y, por otro lado, una cantidad variable que se determinará en función de los futuros beneficios u objetivos que se obtengan en un plazo determinado. 

En el artículo 37 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (IRPF) establece la siguiente norma específica de valoración:

» b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. «

El artículo citado establece el valor de transmisión de las acciones no admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales de valores con el mayor de dos valores objetivos: 

El valor teórico o el valor de capitalización, pero siempre y cuando no prevalezca el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Cabe señalar que su valor no sólo depende, del valor que se desprenda según los balances, pues nos llevaría siempre a los valores objetivos, sino que el mismo está en función de una multiplicidad de factores, entre los que cabe destacar las expectativas de futuros beneficios o, intereses estratégicos que aconsejan adquirir una posición dominante sobre determinadas empresas.                

En el importe efectivamente satisfecho en la compraventa de acciones, existe un componente variable que depende de los beneficios futuros de la sociedad, por lo que, para calcular el valor de transmisión, deberá tenerse en cuenta la cuantía fija más el importe estimado de la parte variable.