A la vista de la realidad existente de numerosos casos de corrupción y de sectores de actividad vulnerables al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, es necesario establecer una conducta internacional que permita instaurar un control sobre estas actividades delictivas.

El objeto de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (mediante la que se traspone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, del Parlamento Europeo), es consolidar los procedimientos para prevenir la realización de dichos delitos.

De esta forma, responde a la necesidad de que los sujetos obligados por la norma cuenten con procedimientos y órganos de control internos; siendo conscientes de su propio riesgo a través de una evaluación propia y pudiendo discernir aquellas actividades que resulten sospechosas.

El control interno para la prevención es exigido a las entidades españolas que hayan establecido sus sucursales en el extranjero. Se regulan procedimientos de prevención, imposibilitando así la utilización del sistema financiero como instrumento para blanquear capitales con origen delictivo o bien, como medio para la financiación del terrorismo.

Por ello, se establece la figura del Representante ante el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias), responsable del cumplimiento de las obligaciones de información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantizando el cumplimiento de la normativa y comunicando la existencia de actuaciones y transacciones sospechosas. Debiendo aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Por consiguiente, los servicios típicos de administración de Compañías por cuenta de terceros o inclusive los multifamily office, aun cuando solo tuvieran encomendada función de secretario corporativo, deberán atender al cumplimiento de esta normativa y nombrar a un representante ante el SEPBLAC.


El Representante, deberá tener acceso ilimitado a todo tipo de información de la entidad en cuestión y contar con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios. Además, deberá ejercer su actividad separado funcionalmente del departamento o unidad de auditoría interna de la sociedad.

A raíz de lo expuesto, el fin de la regulación es adecuar el sistema, concienciando a las sociedades y demás sujetos obligados de la necesidad de plantarse activamente contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. 

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