Diligencia debida de los sujetos obligados por la Ley 10/2010:


Se entiende por Blanqueo de Capitales, el procedimiento mediante el cual se pretende dar legitimidad a bienes o a activos que tienen su origen en una actividad delictiva. El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) lo define como “el tratamiento de los ingresos delictivos para disfrazar su origen ilegal”. Dicho organismo de tipo intergubernamental, establece y desarrolla políticas para prevenir esta actividad ilícita. 

Las personas y organizaciones criminales que se dedican a blanquear capitales tienen la apariencia de clientes normales y corrientes, por ello, los sujetos obligados dispuestos en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deben prestar especial cautela en el ejercicio de sus actividades, evitando así ser utilizados como vehículo para la consecución de estos delitos. Tanto las políticas de prevención como aquellas encaminadas a detectar y denunciar estos delitos son cruciales para consolidar la lucha contra el blanqueo, dado que el sujeto que pretenda blanquear dinero tendrá más facilidades para realizarlo en aquellos territorios donde la normativa sea escasa o nula.

El SEPBLAC, es decir, la Comisión de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, cumple en España la función de desarrollar las políticas de prevención, instaurando procedimientos diversos como son las comunicaciones por indicio, la solicitud de información de autoridades nacionales, la cooperación internacional y el intercambio de información. 

El blanqueo de capitales supone serios riesgos para un país y para sus instituciones financieras, como son el incremento de la criminalidad, el desequilibrio financiero y la pérdida del buen nombre. Tanto las instituciones financieras como las Compañías utilizadas como instrumentos para cometer este delito, incluso cuando ni tan si quiera hayan sido conscientes de ello, se enfrentan a la pérdida de la reputación, que como todos sabemos, se tarda mucho en ganar y puede perderse en un segundo.

Por todo lo expuesto, es de especial transcendencia establecer procedimientos de prevención, empezando con un exhaustivo análisis de los riesgos concretos y siguiendo con una postura diligente, de control y de colaboración en caso de detectar indicios o sospechas.

La Ley 10/2010 dedica su capítulo II a la regulación de diligencia debida que deben llevar a cabo los sujetos obligados.

En primer lugar, deberán efectuarse la identificación formal del cliente (artículo 3 de la Ley 10/2010), aquella persona física o jurídica con la que pretendan iniciar un negocio jurídico, e incluso cuando el objeto de la relación sea la intervención en operaciones puntuales y su importe sea igual o superior a 1.000€ (artículo 4 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en adelante RD 304/2014).

Debe comprobarse su identidad mediante documentos fehacientes que se encuentren en vigor, se considera que disponen de esta cualidad (i) el DNI para los nacionales españoles, (ii) la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen, en el caso de nacionales extranjeros, (iii) documentos públicos que acrediten la existencia de las personas jurídicas y contengan su denominación social, forma jurídica, la identidad de sus administradores, estatutos y NIF, (iv) certificación del Registro Mercantil provincial en el caso de personas jurídicas españolas y (v) en el supuesto de entidades sin personalidad jurídica, será necesario presentar documento constitutivo e identificación del representante.

Habitualmente, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente (así lo permite el artículo 6.4 del RD 304/2014).

Por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2010, se deberá identificar al titular real, adoptando las medidas necesarias para comprobar previamente la identidad de la persona por cuya cuenta se pretenda establecer la relación de negocio, la persona que controle de forma directa o indirecta más del 25% del capital o de los derechos de voto de la Compañía o bien, que por otros medios ejerza el control directo o indirecto de la gestión de la misma. 

El artículo 5 de la Ley 10/2010, regula el “Propósito e índole de la relación de negocio”, la finalidad es recabar información para conocer la naturaleza de su actividad y comprobar su veracidad, que exista concordancia entre lo que declara el cliente como actividad y el servicio que reclama. Dichos procedimientos deberán establecerse previa evaluación del riesgo y deberán ser reforzados en el caso de que no concuerde la actividad declarada con el servicio requerido. 

En virtud del artículo 6 de la Ley 10/2010, deberá realizarse un seguimiento continuo de la relación de negocios, garantizando la coincidencia del perfil real del cliente con la declaración realizada, observando el origen de los fondos y la actualización de los datos. En el supuesto de que se detectase alguna variación o inexactitud en los datos sospechosa, deberá realizarse un examen más exhausto. 

Cabe mencionar, que en los artículos 9 y 10 de la Ley 10/2010, se disponen las medidas simplificadas de diligencia debida para aquellos casos en los cuales posteriormente al análisis de riesgos se concluya que efectivamente este riesgo es reducido, se aplicarán medidas congruentes con dicho peligro.

Por el contrario, cuando a raíz del análisis se detecte que el riesgo de blanqueo es elevado, las medidas de diligencia deberán ser reforzadas. En todo caso, tal y como indica el artículo 19 del RD 304/2014, deberán aplicarse en los siguientes supuestos:

a) Servicios de banca privada.

b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.

c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.

d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010. 

e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada.

f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.

En definitiva, los sujetos obligados deben prestar especial atención a esta normativa, ya que ante un incidente de incumplimiento deberán acreditar su diligencia. Y, en su defecto, podrían incurrir en responsabilidades de tipo administrativo e incluso penal.